LA JUSTICIA HIZO LUGAR A DEMANDA POR REPETICIÓN

Dra. Paola Petrillo

En la Sala Unipersonal N° 1 de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, la jueza Dra. Paola María Petrillo De Torcivía, resolvió hacer lugar a la demanda de repetición articulada por una empresa, en contra de la señora V. S. G., hasta hacer efectivo el pago de la suma adeudada, más intereses.

El proceso inició a raíz de la demanda de repetición articulada por la señora C. C. L., en su condición de representante de una empresa riojana, y con el patrocinio de un letrado, en contra de la señora V. S. G., procurando el cobro de más de trecientos mil pesos. En el mismo escrito, solicitó que se admita un embargo preventivo, sobre un automotor.

En ese marco, la demandante explicó que la empresa realizó la cancelación de un crédito prendario que fue otorgado por una entidad bancaria a la demandada. El crédito habría tenido como destino la adquisición de un rodado. Indicó además que, realizó el pago por pedido de la demandada, quien, en ese momento, era pareja de su hijo. Dijo que, en reiteradas oportunidades, solicitó a la accionada la devolución del monto abonado, pero no tuvo respuestas.

Cabe mencionar que, la Jueza consideró lo establecido en el artículo 1796, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se señala que “el pago es repetible si paga quien no está obligado” y, el artículo 1798 de la misma normativa, el cual determina que “la repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir”.

Para resolver, tuvo en cuenta un recibo en el que consta que la obligación asumida por la demandada, fue cancelada por una representante de la empresa accionante, pero a cuenta y orden de la accionada.

En ese sentido, la Magistrada entendió que, quedó acreditado durante el proceso, “no solo que la parte actora canceló una obligación de la que no era deudora, sino, además, que la señora V. S. G. estaba en conocimiento de ese acto –que no puede ahora desconocer, por aplicación de la teoría de los actos propios-; que no impidió su ejecución; y que, en forma tácita, hasta lo consintió. De allí que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 882, inciso a, 1319, 1324, siguientes y concordantes del CCCN”.

En la misma línea –agregó- “por esta razón, es claro que se trata de un pago cancelatorio de una obligación de dar sumas de dinero, que fue realizado por un tercero no interesado”, por lo que la acción judicial resulta procedente.

Por tales razones, dispuso hacer lugar a la demanda de repetición hasta hacerse el efectivo pago de la suma que fue abonada por la empresa, en calidad de tercero no interesado. Asimismo, aclaró que, a la suma indicada, deberán adicionarse intereses, los que serán calculados desde el día en que se realizó el pago –esto es, el 27 de noviembre de 2018- hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento.

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