HIJO EXTRAMATRIMONIAL RECIBE EL APELLIDO DEL PADRE

 
 
La demanda  fue presentada ante la Cámara Primera; por parte de la madre del niño, en uso de su representación legal y en reclamo de la patria potestad del individuo presuntamente señalado como su progenitor. En tanto que el resultado de la prueba de ADN, fue contundente, determinando que el sujeto demandado es el padre biológico del menor.
Tras el reconocimiento de filiación extramatrimonial; a partir del fallo de la cámara el pequeño recibirá el apellido paterno. A su vez se intimó al padre a que en un plazo predeterminado  acredite ingresos y lugar de trabajo; con la finalidad de fijar una prestación alimentaria para cubrir, las necesidades del niño, en función de sus posibilidades económicas. 
 
Al mismo tiempo se notificó al Registro Civil la modificación del apellido, pues a partir de la sentencia el menor llevará el de ambos progenitores. 
 
El estudio genético  fue practicado en el Centro Integral de Genética Aplicada de la ciudad de Córdoba, arrojando el 99,99% de probabilidad de paternidad.  
 
Según los alegatos de la mujer el hombre estaba al tanto de la existencia del chico, por lo que también solicitó una indemnización por daño moral y la solicitud de alimentos provisorios, peticiones que fueron rechazadas por no comprobar la veracidad de los hechos y no acreditar los haberes del demandado. En ese sentido la magistrada argumenta que: “de la pretensión de daño moral, advierto que es cierto que el demandado no reconoció al niño inmediatamente después de producido el nacimiento.  No obstante, no se probó en el juicio que el señor  tuvo conocimiento oportuno del embarazo y del nacimiento del niño, pero que, a pesar de ello, se negó en reiteradas oportunidades a efectuar ese reconocimiento.  Es decir, y explicado en otros términos, no se acreditó que el demandado se sustrajo intencionalmente al deber jurídico que pesaba sobre él de reconocer a su hijo apenas se produjo el nacimiento.”  Mientras que, en lo que respecta a los alimentos provisorios la jueza esbozó que "han sido solicitados en la demanda, advierto que esta pretensión nunca fue proveída y que, a pesar de ello, la actora no requirió su concesión...se le requirió que manifestara y acreditara el caudal econónmico del demandado; extremo que nunca fue demostrado".
 
 
 
El artículo 579 del CCC establece que “En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.  Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.  Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente”.   
 
El derecho a la identidad es un derecho humano; intrínsecamente relacionado con  su historia personal; todo individuo tiene el derecho a un nombre, un apellido, a conocer su verdadera filiación. Conforme lo establece la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales es un derecho fundamental del hombre.  
 
La Convención de los Derechos del Niño dispone que “los Estados se comprometen a respetar el derecho del niño de preservar su identidad…(art8.1) y cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados deberán prestar la asistencia y protección apropiada y con miras a restablecer rápidamente su identidad (art.8.2).
 

DATOS DE LA CAUSA:

CÁMARA PRIMERA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINAS

SALA UNIPERSONAL Nº 1

JUEZ: DRA. PAOLA PETRILLO DE TORCIVÍA

EXPEDIENTE: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

 
 

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